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A. 1965/25
Auto10 de diciembre de 2025

Sentencia A. 1965/25

Corte Constitucional·10 de diciembre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1965-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1965/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1965 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7249

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Montería y la Superintendencia de Sociedades

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            Frenys Pérez Negrette, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento de Córdoba[1]. Según se expuso, el demandante estuvo vinculado al ente territorial en el año 2003, mediante un contrato de prestación de servicios. Señaló que, el 15 de febrero de 2006, y luego de la declaración del contrato realidad, solicitó el pago de acreencias laborales respectivas que se le adeudan y que no habían sido reconocidas.

 

2.            El accionante indicó que, el 21 de mayo de 2008, la entidad celebró un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores, de conformidad con la Ley 550 de 1999. Sostuvo que el acuerdo fijó un plazo de tres meses para el pago de las acreencias laborales, pero el demandado solo hizo un pago parcial. Con base en estos hechos, alegó que este último incurrió en una omisión del deber objetivo de cuidado por una indebida operación administrativa, al incumplir el plazo pactado.

 

3.            En consecuencia, planteó como pretensiones: (i) declarar responsable al departamento de Córdoba por los daños y perjuicios, morales y materiales, causados por la violación del deber objetivo de cuidado al no cumplir, dentro del plazo pactado, la orden prevista en el acuerdo de reestructuración; (ii) condenar al departamento de Córdoba al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral; y (iii) actualizar la condena conforme con el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

4.            El proceso fue repartido al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Montería, el que, mediante auto del 27 de mayo de 2025[2], declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Afirmó que la controversia versa sobre la ejecución de un acuerdo de reestructuración de pasivos, asunto que le corresponde de manera exclusiva y en única instancia a dicha entidad, en virtud en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999. Además, fundamentó su decisión en el auto 1561 de 2022 proferido por esta Corte, en el que, según se expuso, se establece como regla de decisión que: “la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales”[3].

 

5.            La Superintendencia de Sociedades, en auto del 24 de septiembre de 2025[4], resolvió declarar su falta de jurisdicción y, en consecuencia, rechazó la demanda y ordenó su remisión a esta Corte, para que dirimiera el respectivo conflicto. Explicó que el demandante no invocó ninguna de las hipótesis que habilitan el ejercicio de su función jurisdiccional, de acuerdo con la Ley 550 de 1999 o el Código General del Proceso. A su juicio, lo que se pretende es que se declare la existencia de un daño antijuridico causado por una omisión del deber objetivo de cuidado por parte de la administración, y se ordene la indemnización de los perjuicios correspondientes. Por lo tanto, argumentó que, “aunque [de] las pretensiones de la demanda se desprenden –en parte– (…) unos hechos que aluden al incumplimiento de un acuerdo de reestructuración, esto no basta para que la naturaleza de la acción (…) mute a una completamente distinta a la concebida por el actor”[5]. Así, concluyó que, en virtud de los artículos 152 y 155 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de reparación directa y reconocer los perjuicios materiales y morales respectivos.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

6.    La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

7.    Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

C.          Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de reparación directa contra el Estado[10]

 

8.    El artículo 104.1 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. A su vez, el artículo 140 del mismo código prevé que la persona interesada puede demandar, a través del medio de control de reparación directa, el resarcimiento de un daño antijuridico causado por la acción u omisión de los agentes del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución. Esta norma prevé que la entidad estatal será responsable, entre otras hipótesis, cuando el daño provenga de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya actuado siguiendo una instrucción expresa de aquella.

 

9.      A partir de lo anterior, la Corte fijó como regla de decisión, en el auto 3121 de 2023, que: “[d]e conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública”.

 

D.          Competencia de la Superintendencia de Sociedades para resolver judicialmente controversias asociadas a los acuerdos de reestructuración según la Ley 550 de 1999[11]

 

10.    El artículo 116 de la Constitución prevé que, excepcionalmente, la ley puede atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Bajo esa habilitación, la Ley 550 de 1999 le asignó la competencia a la Superintendencia de Sociedades para dimir judicialmente los siguientes asuntos asociados a los acuerdos de reestructuración:

 

(i)   Las objeciones a la determinación de las acreencias y los derechos de voto presentadas por cualquier acreedor en el marco de la negociación del acuerdo[12];

(ii) las reducciones de la cobertura de cualquier garantía real o fiduciaria ya constituidas[13];

(iii)          las sustituciones de garantías fiduciarias derivadas de patrimonios autónomos integrados por inmuebles o hipotecas de mayor extensión[14];

(iv)           la ocurrencia y el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia establecidos en dicha ley[15];

(v) la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuración o de alguna de sus cláusulas[16];

(vi)           las diferencias que surjan entre el empresario y las partes, entre estas últimas, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo[17];

(vii)        el incumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo, a cargo de acreedores[18]; y

(viii)      las acciones revocatorias y de simulación de los actos y contratos previstos en el artículo 39 de la ley, realizados dentro de los 18 meses anteriores a la iniciación del a negociación del acuerdo de reestructuración[19].

 

11. En síntesis, la Ley 550 de 1999 confirió a la Superintendencia de Sociedades una facultad jurisdiccional excepcional y taxativa para conocer únicamente de los asuntos previstos en esa norma, relacionados con los acuerdos de reestructuración de pasivos.

 

E.                Examen del caso concreto

 

12.    En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se presentó entre el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Montería que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y la Superintendencia de Sociedades, que ejerce funciones jurisdiccionales, material y no orgánicamente, dentro de la Jurisdicción Ordinaria Civil.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la demanda promovida bajo el medio de control de reparación directa por Frenys Pérez Negrette contra el departamento de Córdoba.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden normativo y en pronunciamientos de esta corporación sobre la materia (supra 4 y 5).

 

13. Superado el anterior estudio, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del proceso en cuestión, de acuerdo con la regla de decisión establecida en el auto 3121 de 2023.

 

14. Lo anterior, en razón a que las pretensiones del demandante se dirigen, de forma expresa, a que se declare la responsabilidad del departamento de Córdoba –en los términos del artículo 90 de la Constitución–, como consecuencia de una alegada omisión del deber objetivo de cuidado por una indebida operación administrativa y se le condene al pago de los perjuicios causados.

 

15. En ese sentido, se advierte que las pretensiones no corresponden a ninguna de las materias sobre las que la Superintendencia de Sociedades tiene funciones jurisdiccionales, de acuerdo con la Ley 550 de 1999. Por el contrario, se trata de asuntos propios del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, de manera que su conocimiento se atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, de conformidad con el numeral 1° de la norma en cita que asigna a esa jurisdicción el conocimiento de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas.

 

16. La Sala advierte que la regla de decisión del auto 1561 de 2022, citada por el juzgado administrativo, no es aplicable en este caso. En esa providencia se definió la jurisdicción competente para conocer de una acción de controversias concursales presentada por un acreedor de un municipio, quien alegaba que no se le reconoció una acreencia dentro del acuerdo de reestructuración. Allí, a diferencia del presente asunto, las pretensiones sí correspondían a materias que la Superintendencia de Sociedades puede conocer, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, según la Ley 550 de 1999. En concreto, el demandante solicitó suspender la ejecución del acuerdo y convocar una nueva votación o, en subsidio, reformarlo para incluir su acreencia. Por esa razón, la Corte concluyó que la controversia giraba en torno a la ejecución del acuerdo.

 

17. En el caso bajo estudio, aunque algunos hechos de la demanda se relacionan con el acuerdo, las pretensiones no buscan que éste se ejecute, sino que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Asumir que esta controversia corresponde a los asuntos que habilitan la competencia de la Superintendencia de Sociedades implicaría atribuir a lo pretendido un objeto distinto al expresado por el demandante, asunto que no le corresponde a esta corporación en el marco de un conflicto de jurisdicción.

 

18. Por lo anterior, la Corte se aparta del argumento presentado por el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Montería, según el cual, la controversia versa sobre el incumplimiento del acuerdo de reestructuración como presupuesto de su ineficacia. Ello no se desprende de las pretensiones de la demanda, la cual no tiene como fin interferir en la ejecución del acuerdo, ni la declaración de su ineficacia.

 

E.           Regla de decisión

 

19. Reiteración del auto 3121 de 2023. “De conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública”.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Montería y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Frenys Pérez Negrette contra el departamento de Córdoba.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7249 al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”.

[2] Expediente digital, archivo “04AutoDeclaraFaltaDeJurisdicciónpdf”.

[3] Ibid. p.3.

[4] Expediente digital, archivo “003 Auto Declara Falta de Jurisdicción y Competencia 2025-01-678379pdf”.

[5] Ibid. p.3.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Postura desarrollada en el auto 1757 de 2025.

[11] Ibidem.

[12] Ley 550 de 1999, artículo 26.

[13] Ibid., artículo 34.4.

[14] Ibid., artículo 34.5.

[15] Ibid., artículo 37.

[16] Ibidem.

[17] Ibidem.

[18] Ibid., artículo 38.

[19] Ibid., artículo 39.